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 08/05/2015

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El abuso sexual de menores en internet y el grooming ya figuran en el código penal

Es responsabilidad de toda la sociedad preservar el derecho del menor a su pleno desarrollo y formación y socialización, así como su libertad sexual y a su integridad moral


La lucha contra los delitos de abusos sexuales a menores en Internet es compleja; las técnicas utilizadas por los abusadores son cada día más sofisticadas y, en consecuencia, los riesgos para los menores internautas aumentan. A esto se une que los menores que se sienten intimidados no siempre denuncian la situación.
Debe, además, destacarse que las medidas existentes hasta la fecha, tales como el control parental, la calificación de contenidos y la denuncia de contenidos ilícitos y nocivos no están obteniendo los resultados esperados, y los daños causados -cuando se producen en Internet- persisten en el tiempo, pues los contenidos quedan disponibles sin restricción para que cualquiera pueda verlos, lo que añade una dificultad adicional, como es la de enfrentarse a un riesgo constante de que las víctimas sean estigmatizadas y humilladas una y otra vez.
No podemos obviar que cuando navegamos por internet dejamos un rastro de nuestra información en foros, redes sociales, operaciones de comercio electrónico, etc., que combinada da como resultado un perfil de la personalidad del individuo. Esta circunstancia es aprovechada por los delincuentes para detectar personalidades vulnerables. A lo que se añade que, según información de organizaciones no gubernamentales sobre páginas web con contenidos relacionados con abusos de menores, más del 80% de las víctimas son menores de 10 años.
La explotación sexual de menores y la pornografía infantil constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Esta inquietud y el mandato europeo han llevado al legislador español a modificar, el 30 de marzo de 2015, la regulación penal de dichas situaciones, en busca de nuevas fórmulas de protección de los menores frente a los abusos sexuales cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, ante la facilidad de acceso y el anonimato que estos proporcionan.
La principal novedad que ofrece la citada modificación es la elevación de la edad para poder prestar el consentimiento para realizar actos sexuales, que pasa de trece a dieciséis años. De este modo, todo acto sexual con un menor de dieciséis años es un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
La nueva redacción del Código Penal recoge en el artículo 183 ter del Código Penal (se abre en nueva ventana) dos conductas delictivas en la lucha contra los abusos sexuales a menores en internet:
 
a) El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento.
Este supuesto es el caso de delito de grooming que se define como el proceso por el cual una persona, de manera deliberada, se hace amigo de un niño o establece una relación o un control emocional sobre el menor, a través de medios informáticos, para tener contacto sexual en línea y/ o un encuentro físico con ellos, con el objetivo de cometer abuso sexual.
La reforma llega en el mismo momento en que el Tribunal Supremo condena por grooming en la Sentencia 823/2015 de 24 de febrero.
La sentencia analiza de manera ilustradora el delito de grooming indicando:
Se trata de un delito de peligro pues no castiga una lesión sino la puesta en peligro de la indemnidad sexual del menor de 16 años (13 años antes de la reforma). Se castiga la conducta que busca la verificación de una relación sexual con el menor de 16 años que sería en todo caso delictiva, exista o no violencia o intimidación, dado que, aun en su ausencia, dada la irrelevancia del consentimiento del niño, los hechos supondrían un abuso sexual.
Para la existencia del delito se requiere:
Un contacto por medio tecnológico con un menor de 16 años para su captación.
Por otra proponer un encuentro para cometer cualquiera de los delitos descritos en los arts. 183 a 189. La consumación se conseguirá cuando la cita propuesta por el delincuente fuese aceptada por el menor y se inician actos encaminados a que se ejercite la misma.
Y por último, la realización de actos materiales encaminados al acercamiento, esto es actos que pretenden ganarse la confianza del menor y que deben repercutir y reflejarse más allá del mundo digital.
La voluntad de cometer cualquiera de los delitos de los arts. 183 y 189 que comprenden ataques a la indemnidad sexual de menores de 16 años.
El desconocimiento de la edad del menor no es suficiente para la exculpación, sino que ha de ser probado en base a alguna circunstancia excepcional.
El grooming se castigará, como tal, sólo cuando no se haya llegado a materializar efectivamente la conducta sexual.
 
b) El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.
Este segundo supuesto es una novedad en el Código Penal español, y se refiere a la explotación de imágenes relacionadas con pornografía infantil y la exposición a este tipo de material. En mi opinión, siendo positivo el avance legislativo, no utiliza de manera correcta la terminología; no deberíamos hablar de material pornográfico o pornografía infantil sino material relacionado con el abuso sexual a menores, que se trata de un concepto más amplio y que recoge de manera más fiel la gran variedad de supuestos existentes.
Los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado tienen dificultades para encontrar pruebas digitales porque los delincuentes usan técnicas de cifrado, redes de servidores y sofisticados métodos que les garantizan el anonimato.
Ahora bien, la lucha no puede pasar solo por castigar conductas delictivas, sino que el objetivo debe ser salvaguardar a los niños y garantizarles un entorno seguro para su desarrollo. Para ello, se deberían implementar, entre otras, acciones preventivas:

Medidas educativas y formativas obligatorias para niños, padres y educadores sobre el acceso de menores a contenidos ilegales y para que no caigan en el engaño de ciberdepredadores de la red.
Aumentar el intercambio leal de información entre fuerzas y cuerpos de seguridad, autoridades judiciales, proveedores de servicios de la información y organizaciones no gubernamentales en la defensa de los menores.
Eliminación rápida de todo el contenido ilícito y facilitar la denuncia y el apoyo al menor y su familia.
Creación de nuevas herramientas e instrumentos para la investigación, rastreo y procesamiento de autores de estos delitos a través de proyectos como ASASEC (se abre en nueva ventana) (Advisory System Against Sexual Exploitation of Children) que tiene como objetivo el desarrollo de una solución tecnológica innovadora que mejore los medios técnicos actuales en la lucha contra la pornografía infantil a nivel internacional o proyectos como la base de datos internacional de imágenes de explotación sexual de menores INTERPOL, Sexual Exploitation Image Database (ICSEDB).
Es una responsabilidad de toda la sociedad preservar el derecho del menor a su pleno desarrollo y formación y socialización del menor, así como su libertad sexual futura, y a su integridad moral.
María José Santos (INCIBE)
El Sis Doble no corregeix els escrits que rep. La reproducció d'aquest text és literal; fidel a les paraules, redacció , ortografia i sentit de l'autor/s
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